Eficacia e ineficacia del acto jurídico contra legem

El art. 6-3 CC, como su predecesor el originario art. 4 CC/1889, no es sino una manifestación del confuso sistema de ineficacia de los actos jurídicos y, en concreto, de las declaraciones de voluntad, como las contractuales, las matrimoniales y las testamentarias, presente en el momento de la codificación y al que el Código civil no supo dar una respuesta coherente y clara. Pero, ¿realmente todo acto contrario a norma prohibitiva es siempre nulo de pleno derecho? La respuesta afirmativa parece desprenderse de la literalidad del art. 6-3 CC, salvo que en la norma imperativa/prohibitiva «se establezca un efecto distinto para el caso de contravención». A dicha respuesta, los juristas solemos añadir, grandilocuentes, además quod nullum est nullum efectum producit. Ambas afirmaciones concatenadas lógicamente (el acto contrario a norma imperativa/prohibitiva es nulo y lo que es nulo no produce efecto alguno), al final se manifiestan como un sofisma: en realidad, estamos diciendo dos mentiras (en su versión de medias verdades) en una sola frase pues ni todo acto jurídico contrario a norma imperativa o prohibitiva es nulo (aunque la norma infringida no prevea un efecto distinto para el caso de su contravención) ni toda nulidad lleva aparejada la carencia total de efectos. Una respuesta afirmativa absoluta (es decir, que todo acto contrario a norma prohibitiva es siempre nulo de pleno derecho, salvo expresa previsión normativa en otro sentido) posiblemente nos conduciría a la paralización del sistema económico, es decir, del mercado en cuanto vehículo de producción y distribución de bienes y servicios, y al caos del ordenamiento jurídico. En definitiva, al colapso del tráfico jurídico-económico. Por ese motivo, el Tribunal Supremo ha flexibilizado la interpretación y causalizado la aplicación del art. 6-3 CC. En otras palabras: ni la infracción de norma imperativa/prohibitiva exige la nulidad del acto infractor ni la nulidad reclama necesariamente la privación absoluta de efectos.

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El art. 6-3 CC, como su predecesor el originario art. 4 CC/1889, no es sino una manifestación del confuso sistema de ineficacia de los actos jurídicos y, en concreto, de las declaraciones de voluntad, como las contractuales, las matrimoniales y las testamentarias, presente en el momento de la codificación y al que el Código civil no supo dar una respuesta coherente y clara. Pero, ¿realmente todo acto contrario a norma prohibitiva es siempre nulo de pleno derecho? La respuesta afirmativa parece desprenderse de la literalidad del art. 6-3 CC, salvo que en la norma imperativa/prohibitiva «se establezca un efecto distinto para el caso de contravención». A dicha respuesta, los juristas solemos añadir, grandilocuentes, además quod nullum est nullum efectum producit. Ambas afirmaciones concatenadas lógicamente (el acto contrario a norma imperativa/prohibitiva es nulo y lo que es nulo no produce efecto alguno), al final se manifiestan como un sofisma: en realidad, estamos diciendo dos mentiras (en su versión de medias verdades) en una sola frase pues ni todo acto jurídico contrario a norma imperativa o prohibitiva es nulo (aunque la norma infringida no prevea un efecto distinto para el caso de su contravención) ni toda nulidad lleva aparejada la carencia total de efectos. Una respuesta afirmativa absoluta (es decir, que todo acto contrario a norma prohibitiva es siempre nulo de pleno derecho, salvo expresa previsión normativa en otro sentido) posiblemente nos conduciría a la paralización del sistema económico, es decir, del mercado en cuanto vehículo de producción y distribución de bienes y servicios, y al caos del ordenamiento jurídico. En definitiva, al colapso del tráfico jurídico-económico. Por ese motivo, el Tribunal Supremo ha flexibilizado la interpretación y causalizado la aplicación del art. 6-3 CC. En otras palabras: ni la infracción de norma imperativa/prohibitiva exige la nulidad del acto infractor ni la nulidad reclama necesariamente la privación absoluta de efectos.

Índice

I. INTRODUCCIÓN
II. LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO CONTRA LEGEM: ORIGEN Y CONCORDANCIAS
1. Origen de la norma del art. 6-3 CC
2. Concordancias en el derecho extranjero
III. BREVE ANÁLISIS PROBLEMÁTICO DEL ARTÍCULO 6 CC
1. La relación entre el acto legislativo del Estado y el acto jurídico de los particulares
2. La unidad del ordenamiento jurídico
3. La conexión entre la sanción de nulidad prevista en el art. 6-3 CC y los regímenes de ineficacia de los actos jurídicos privados
IV. ANÁLISIS ESTRUCTURAL DEL ART. 6-3 CC
1. El acto jurídico
2. Contravención y disconformidad
3. Objeto de la infracción o contravención: la ley contravenida
V. TIPOLOGÍA DE NORMAS IMPERATIVAS Y PROHIBITIVAS
1. Tipos de normas imperativas o prohibitivas en función de sus consecuencias
2. Espacio normativo del art. 6-3 CC
VI. LA NULIDAD SIN FANATISMOS: FUNCIÓN DEL ART. 6-3 CC EN LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
1. El art. 6-3 CC como criterio de interpretación de las normas imperativas o prohibitivas
2. La constante doctrina de la interpretación flexible
VII. LA NORMA Y LA EXCEPCIÓN EN EL ART. 6-3 CC
VIII. EL JUEGO DE LOS TÁCITOS
IX. TENDENCIA DE LA ACTUAL DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
1. Superación de la doctrina de la irrelevancia civil de las infracciones sectoriales
2. Dos supuestos de ineficacia civil por ilicitud administrativa
3. Compatibilidad entre la sanción administrativa y la nulidad
4. Nulidad por infracción administrativa y recurso de casación
X. CRITERIOS DE APLICACIÓN DEL ART. 6-3 CC
1. Criterios determinantes de la nulidad
2. Criterios no determinantes de la nulidad
3. El expediente de la nulidad parcial
XI. BREVE EXCURSUS SOBRE DETERMINADOS ACTOS JURÍDICOS PRIVADOS CONTRA LEGEM
1. Los reconocimientos de filiación
2. El testamento
3. El matrimonio
4. El art. 6-3 CC y la Ley de Sociedades de Capital
5. La ineficacia del contrato en la Ley Concursal
6. Anulación de los laudos arbitrales
7. La función terapéutica del art. 6-3 CC en los contratos contra norma prohibitiva

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