La responsabilidad penal de los administradores

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hay que partir de varias premisas. En primer lugar, puede considerarse que esta es una cuestión relativamente novedosa en nuestro derecho penal. Es a partir de la entrada en vigor del Código Penal de 1995, el llamado “Código Penal de la democracia” cuando podemos empezar a hablar como concepto con perfiles propios de responsabilidad penal de los administradores. En el Código de 1973, el último de la dictadura, la condición de administrador del sujeto activo del delito no recibía una tipificación específica. Los administradores podían cometer delitos en razón de tal condición pero no había delitos específicos vinculados a esa función de administración de los patrimonios ajenos y, singularmente, de los de las empresas

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Al abordar la responsabilidad penal de los administradores hay que partir de varias premisas.

En primer lugar, puede considerarse que esta es una cuestión relativamente novedosa en nuestro derecho penal.

Es a partir de la entrada en vigor del Código Penal de 1995, el llamado “Código Penal de la democracia” cuando podemos empezar a hablar como concepto con perfiles propios de responsabilidad penal de los administradores.

En el Código de 1973, el último de la dictadura, la condición de administrador del sujeto activo del delito no recibía una tipificación específica.

Los administradores podía cometer delitos en razón de tal condición pero no había delitos específicos vinculados a esa función de administración de los patrimonios ajenos y, singularmente, de los de las empresas.

Dicho en otros términos, al final del régimen anterior no había una tipificación de los llamados “delitos de cuello blanco”.

La ley penal predemocrática podría definirse, con una cierta simplicidad, como una ley para los “robagallinas” y para los considerados delincuentes políticos.

Ello no quiere decir, obviamente, que no hubiese ya entonces delitos vinculados a la actividad económica en el sentido más amplio, que no hubiese fraudes colectivos, pero el Código Penal no contenía tipos específicos sancionadores de conductas indebidas de los administradores y, en general, de cualesquiera actuaciones irregulares en el seno de las empresas por parte de quienes ejercían poderes de dirección en ellas.

La estrecha relación entre los poderes económicos de la época y el régimen político hacía que no se plantease la necesidad de llevar al código punitivo estas conductas.

Cuando España se constituye como estado democrático tras la muerte del general Franco con la aprobación de la Constitución, se impone la necesidad de aprobar un Código Penal adaptado a los principios de un régimen de libertades.

No obstante, la tardanza en aprobar ese nuevo Código Penal obligó a modificar el código de 1973.

En el que se introdujeron novedades que venían impuestas por la aplicación de los principios inherentes al derecho penal propio de un sistema político fundamentado en el reconocimiento de un amplio catálogo de derechos y libertades fundamentales.

Entre estas reformas, y en lo que hace al objeto de este estudio, debe mencionarse la introducción del artículo 15 bis por la reforma de la Ley Orgánica 8/1983, al que se hará referencia posteriormente y que debe su importancia a que es el antecedente del vigente artículo 31, que será objeto de un análisis detallado.

Indice

PRÓLOGO

INTRODUCCIÓN

1.- ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

1.1.- EL CÓDIGO PENAL DE 1973

1.2.- EL CÓDIGO PENAL DE 1995

2.- ANALISIS DEL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO PENAL .

3.- ANALISIS DEL ARTÍCULO 31 BIS DEL CÓDIGO PENAL

4.- ANALISIS DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO PENAL

5.- LOS DELITOS SOCIETARIOS

5.1.- ARTÍCULO 290 DEL CÓDIGO PENAL

5.2.- ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO PENAL

5.3.- ARTÍCULO 293 DEL CÓDIGO PENAL

5.4.- ARTÍCULO 294 DEL CÓDIGO PENAL

6.- ADMINISTRACIÓN DESLEAL Y APROPIACIÓN INDEBIDA

6.1.- JURISPRUDENCIA ANTERIOR A LA LEY ORGÁNICA 1/2015

6.2.- JURISPRUDENCIA POSTERIOR A LA LEY ORGÁNICA 1/2015

6.3.- CONCLUSIÓN

7.- LA NUEVA MALVERSACIÓN Y LOS PROBLEMAS DE SUBSUNCIÓN

 

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