Gastos de asistencia medico-hospitalaria como daños emergentes indemnizables 31 enero, 2018 – Publicado en: Derecho Civil

Gastos de asistencia medico-hospitalaria como daños emergentes indemnizables

La Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre contempla en el número 6 del apartado 1 del Anexo la indemnización de los gastos de asistencia Médico Hospitalaria:

“Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria…”
Y en el número 7 de dicho apartado se dice:

“Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias ..”

Por su parte el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, al regular los límites cuantitativos del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, en su artículo 12 c) limita dicha cobertura a:

“Por gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria: en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada.”

La aparente antítesis entre lo dispuesto por los números 6 y 7 del apartado1 del Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, puede salvarse con la siguiente interpretación integradora de ambos preceptos:

Dichas normas se insertan en el Anexo de la Ley, dentro del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aunque como bien es sabido, con clara vocación expansiva a otros ámbitos de la responsabilidad civil.

Por ello, hemos de entenderlas referidas a ese concreto elemento de la responsabilidad civil, el daño, y no a otros como el titulo de imputación o el nexo de causalidad, que en materia de accidentes de circulación se regulan en el artículo 1 de la LRCSCVM, donde se establece la reducción de indemnizaciones en proporción a la contribución causal de la propia víctima, para todo daño, sin distinción.

Dichas normas regulan la indemnización de los daños emergentes médico hospitalarios, con independencia de si existe seguro o no, o de si este se limita al seguro obligatorio o además incorpora un seguro voluntario. Este es el sentido que cabe extraer del artículo 4.2 de la citada Ley:

“Para fijar la cuantía de la indemnización con cargo al seguro de suscripción obligatoria en los daños causados a las personas, el importe de los mismos se determinará con arreglo a lo dispuesto en el número 2 del artículo 1 (que remite al Sistema del Anexo).

Si la cuantía así fijada resultare superior al importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio, se satisfará, con cargo al citado seguro obligatorio, dicho importe máximo, quedando el resto hasta el montante total de la indemnización a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda.”

Desde esta óptica, los gastos de asistencia médico hospitalaria, se ven afectados, como el resto de los daños sufridos en accidente de circulación, por las causas de exoneración de la responsabilidad civil automovilística, ya que no se puede exigir al no responsable que su patrimonio sea gravado por el coste de un daño del que no debe responder.

Por el mismo motivo, pero de forma parcial, se verá afectada la indemnización de dichos daños por la reducción indemnizatoria por concurrencia causal, y por las limitaciones de cobertura contenidas en el contrato de seguro, eso sí las oponibles al tercero perjudicado, que no olvidemos, se ciñe a la regulación de la transmisión patrimonial de la responsabilidad civil del tercero causante del daño desde su patrimonio, al patrimonio de la Aseguradora.

No cabe argumentar que los Convenios de asistencia firmados entre la patronal aseguradora, el Consorcio de Compensación de Seguros y las Instituciones Sanitarias, públicas y privadas, avalan la postura contraria al no contemplar la concurrencia causal, y asumir las aseguradoras la asistencia sanitaria del propio conductor.

En primer lugar :

Porque esto último no ocurre respecto a los conductores de motos y ciclomotores, cuando interviene un único vehículo la asunción es limitada, y en cualquier caso el Consorcio nunca acepta hacerse cargo de dicha asistencia sanitaria del conductor. Limitaciones y no asunciones, que no podrían pactarse si la Ley impusiera la obligación al tercero responsable de hacerse cargo de los gastos de asistencia sanitaria, “en todo caso”.

En segundo lugar:

Respecto a la no aplicación de la concurrencia causal, si la ley impusiera, que no lo hace, dicha inaplicación, nos preguntamos que sentido tiene un pacto para aplicar una regla, que ya está fijada por imperativo legal.

Por todo lo dicho, la expresión <<en todo caso>> recogida en el número 6 del apartado ha de referirse a todo caso de daño corporal, ya sea fallecimiento, incapacidad temporal, o incapacidad permanente, sin establecer un régimen de indemnización distinto para la asistencia médico hospitalaria. Siendo la norma del número 7 redundante, respecto a lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley.

Respecto a los Convenios de Asistencia resta añadir que han resultado un mecanismo muy útil para evitar la litigiosidad en esta materia, arbitrando un procedimiento consensuado entre las partes que garantiza a los centros hospitalarios públicos y privados que lo hayan suscrito, el cobro rápido del coste de la asistencia hospitalaria, beneficiándose las aseguradoras de unos precios inferiores al precio público de las prestaciones realizadas.

La determinación de la aseguradora obligada al pago (estos convenios no afectan a los particulares, en concreto al tercero responsable) se realiza de forma objetiva en función de la posición que ocupa la víctima en el accidente, y sin posibilidad de alegación de las causas de exoneración de responsabilidad contempladas en la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Lamentablemente dichos Convenios no alcanzan a cubrir la totalidad de las prestaciones sanitarias realizadas a consecuencia de los accidentes de tráfico, quedando fuera de las mismas las que se prestan por centros asistenciales no adheridos a dichos convenios, fundamentalmente algunos hospitales y clínicas privadas.

También quedan fuera de los convenios cuando en el accidente interviene un único vehículo las prestaciones recibidas por el conductor del vehículo, en el Convenio del Sector Privado, mientras que en el Sector Público dicha inaplicación se limita a los conductores de vehículos de tercera categoría (motocicletas, ciclomotores y asimilables), a los conductores de vehículos asegurados en el Consorcio de Compensación de Seguros, vehículos sin seguro, o robados (en este supuesto tampoco se incluye las prestaciones recibidas por los ocupantes del vehículo que conocían que era robado).

Cuando en el accidente interviene más de un vehículo, quedan fuera del convenio únicamente las prestaciones del conductor en los supuestos de vehículo sin seguro o robado, así como las de los ocupantes que conocieran tal circunstancia en este último supuesto, extendiéndose en el convenio del Sector Privado la exclusión al propietario del vehículo sin seguro o robado.

 

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