Aplicacion del Articulo 93 del Reglamento CE 1408/71, por nuestros Jueces y Tribunales 13 febrero, 2018 – Publicado en: Derecho Procesal

APLICACIÓN DEL ARTICULO 93 DEL REGLAMENTO CE 1408/71, POR NUESTROS JUECES Y TRIBUNALES

Pocas son las sentencias de Tribunales Españoles en las que se plantea la aplicación del artículo 93 del tantas veces citado Reglamento Comunitario, e incluso de alguna de ellas solamente disponemos de citas de terceros, sin que nos haya sido posible confrontar dichas citas con el texto de la sentencia.

Nos estamos refiriendo a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 17-03-2000, Ponente Juan Ignacio Medrano Sánchez :

“La actora (Mutua Suiza) está legitimada para reclamar todas las cantidades abonadas a su asegurada y que resultan probadas, como consecuencia del accidente de circulación, pues los mismos podían perfectamente haber sido reclamados por la asegurada a los hoy demandados.”

Parece desprenderse del texto citado que sigue el mismo criterio que la Sentencia del TSJCE, de fecha 21 de septiembre de 1999, anteriormente comentada, en el sentido de vincular el derecho de reclamación de la Mutua Suiza, al derecho que tuviera su asegurada (subrogación), si bien, tratándose de una institución de Seguridad Social Suiza, no resulta de aplicación el Reglamento 1408/71 CE, sino los Tratados Bilaterales suscritos, en esta materia, entre España y Suiza.

El Convenio Hispano Suizo sobre Seguridad Social, de 13 de octubre de 1969 contiene en su artículo 28 una norma similar a la del artículo 93.1 del Reglamento 1408/71 CE, al reconocer a la institución de Seguridad Social el derecho de subrogación en el derecho a la reparación respecto del tercero, según las disposiciones legales que le sean aplicables a la parte contratante que abona prestaciones por daños ocurridos en el territorio de la otra parte cuando el afectado puede reclamar a un tercero la reparación del daño en virtud de las disposiciones legales de esta última parte.

En síntesis, al igual que el artículo 93.1 del citado Reglamento Comunitario, Ley de la Institución de Seguridad Social para la subrogación, Ley del Estado de ocurrencia, para la acción de responsabilidad civil de la víctima.

No lo entiende así, y a nuestro juicio, yerra, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, sección 1ª, de 3 de julio de 2003, cuando dice:

“El artículo 28 (del Convenio Hispano Suizo) es de aplicación en España a los accidentes no profesionales cubiertos por el organismo competente Suizo, según el apartado 13 del Protocolo final del Convenio referido. La reclamación no sería, sin embargo, factible con la amplitud defendida por la actora, y ello porque la remisión que en el Convenio se hace a las disposiciones legales vigentes implica la sujeción a los límites marcados por el art.127 de la Ley General de Seguridad Social..”

Cuando como ya hemos visto, sería todo lo contrario, ya que en cuanto a la subrogación de la Seguridad Social la reclamación se rige por el Derecho Suizo y no por el Español.

También se ocupa de esta cuestión la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16, de 8 de septiembre de 1999 (anterior a la segunda sentencia del TSJCE, de las citadas), siendo ponente Mª Eugenia Alegret Burgués.

Versa el litigio sobre una reclamación de reembolso de las prestaciones abonadas, en concepto de subsidio por enfermedad y de invalidez, por la Seguridad Social Holandesa a dos nacionales de dicho Estado, que sufrieron un accidente de tráfico en el puerto de Barcelona, cuando eran pasajeros de un taxi.

En correcta interpretación del art. 93 del Reglamento 1408/71 CE, y de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, C-428/92, de fecha dos de junio de 1994, Asunto DAK, entiende el Tribunal que es de aplicación el Derecho Holandes:

Examinando la legislación holandesa remitida por el Consulado de Holanda y obrante a los folios 218 y ss. de los autos, tanto en lo que se refiere a la titularidad del derecho como a su amplitud nos encontramos con que conforme a la misma la Seguridad Social Holandesa tiene un derecho a reclamar compensación a la persona que con arreglo al derecho civil esté obligada a indemnizar al asegurado con motivo del hecho causante de la incapacidad por los gastos sufragados en virtud de la Ziektewet (o Ley de Prestaciones por enfermedad, f. 232 y 336), mientras que según el art. 90 de la Wet op de Arbeidsongeschiktheidsverzekering (o Ley de Prestaciones por minusvalía) la asociación mutualista puede también reclamar su compensación a la persona que con arreglo al derecho civil está obligada a indemnizar al asegurado con motivo del hecho causante de la incapacidad.

En ambos casos la indemnización no puede ser superior a lo que correspondería indemnizar a la persona afectada si no existiera ninguna reclamación a tenor de ambas leyes.

Nos encontramos ante un derecho propio de la institución de Seguridad Social Holandesa, establecido “ex lege”, pero con una clara vinculación a los derechos que ostenta la víctima frente al tercero causante del daño, ya que en ningún caso la cuantía de la reclamación será superior al derecho indemnizatorio de aquella.

La primera cuestión analizada por la sentencia es la prescripción, a este respecto, dice:

“Se configura así un derecho directo en favor de la institución gestora de las prestaciones de la Seguridad Social contra el causante del daño al que es de aplicación en materia de prescripción de la acción la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en sentencias de 27-1-76, 29-12-1979 y 1-7-1981 a cuyo tenor en esta clase de acciones de repetición o regreso es de aplicación el plazo genérico establecido en el art. 1964 CC, esto es, el de 15 años fijado para todas las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción.”

El derecho holandés establece el plazo de prescripción de 3 años para las reclamaciones indemnizatorias derivadas de accidentes de circulación.

Acierta el juzgador al aplicar el derecho patrio en materia de prescripción, pero yerra en cuanto al plazo aplicable, ya que no es de recibo la ya estudiada doctrina de nuestro Tribunal Supremo al interpretar el artículo 127.3 LGSS, sino el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil, un año si es extracontractual y quince, si se trata de responsabilidad “ex delicto”.

En segundo lugar se trata la cuestión de los conceptos reclamados y la cuantía que corresponde indemnizar ya que en el supuesto enjuiciado, se había alcanzado un acuerdo extrajudicial entre la aseguradora del tercero responsable de los daños y los dos ciudadanos holandeses que habían recibido también prestaciones de su Seguridad Social. A este respecto dice la sentencia:

“.. los gastos que se reclaman no corresponden a gastos por asistencia hospitalaria o médica sino a subsidios por enfermedad por plazo de un año aproximadamente, y a la pensión por invalidez, subsiguiente a la anterior según la normativa holandesa.

Ahora bien, habida cuenta que «A., S.A.» indemnizó extrajudicialmente a los súbditos holandeses abonando a su representante legal Sr. T la suma de 22.520.000 ptas. en cuanto a las lesiones de D. Andre y la cantidad de 11.000.000 respecto el Sr. M., es claro que no procede realizar un doble pago por los mismos conceptos, debiendo la Sala partir del desglose que se apunta a los folios 49 y 50 no desvirtuado por la otra parte, que cuenta con igual facilidad probatoria.

De la relación mencionada resulta que pese a lo que se indica no se aplicó el Baremo de la orden de Marzo de 1991 al consignarse separadamente y en concepto de pérdida salarial cantidades que no se corresponden con el 25% previsto en la orden citada, ni aún sumando este incremento a los días de baja y secuelas por lo que debe entenderse que los días de baja remuneraron únicamente el «pretium doloris» o daño moral, mientras que se contempló en función del salario de los afectados una indemnización por pérdida salarial que ascendio en el caso de D. Jacobs a la cifra de 5.040.626 ptas. y en el del Sr. M. a la de 4.326.626 ptas.

Teniendo en cuenta que tanto la prestación por enfermedad como la de invalidez satisfecha por «G.» remuneran pérdidas salariales, deberán ser deducidas las sumas de 5.040.744- ptas. de los 82.303,06 florines holandeses reclamados por las lesiones del Sr. Jacobs y la cantidad de 4.326.626 ptas. de los 77.937,91 florines holandeses reclamados respecto al Sr. M. El valor del florín será el precio oficial vendedor al tiempo de la reclamación judicial.”

Aunque, como dice la sentencia, no se aplicó el Baremo de Orden Ministerial de Marzo de 1991, si se deduce del finiquito que se indemnizaron extrajudicialmente dos conceptos, de un lado el “petrium doloris”, y de otro la pérdida de salarios, aunque sea parcialmente.

Como lo reclamado por la Seguridad Social holandesa son pérdidas de salarios, la parte ya indemnizada de forma directa a las víctimas hay que deducirla del montante de la reclamación, en evitación de un doble pago por los mismos conceptos.

En el mismo sentido las Sentencias de la AP Baleares de 19 de Diciembre de 2000, y de la AP de Barcelona de 17 de septiembre de 2004.

Por último, nos queda por analizar la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, sección 1, de 25 de octubre de 2004, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Angel Muñiz Delgado.

Se enjuicia la reclamación de dos instituciones de Seguridad Social francesa por los gastos devengados por asistencia sanitaria y prestación de invalidez otorgados a tres ciudadanos portugueses con residencia en Francia, a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en Palencia.

La sentencia de instancia, dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Palencia, Dña. María Evelia Marcos Arroyo, había entendido que la reclamación estaba prescrita por aplicación de los artículos 1.968 y 1.902 del Código Civil, así como del plazo prescriptivo establecido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Frente a dicha Sentencia se alzan los demandantes invocando entre otras cuestiones, la aplicación del artículo 93 del Reglamento 1408/71 CE.

La Sentencia de la Audiencia, realiza en su Fundamento Segundo una correcta exposición de la actual discrepancia jurisprudencial respecto al plazo prescriptivo de la acción de reclamación de la Seguridad Social Española.

Como ya indicamos anteriormente, dicho plazo se establece en 15 años para unas Audiencias, por aplicación del artículo 1.964, por entender, con base en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.981, que la acción directa regulada en el artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social, se trata de una acción de repetición o regreso que no tiene relación directa con el siniestro causante de las lesiones, el cual actúa como causa remota.

No ostentando el prestador de la asistencia el carácter de perjudicado por el siniestro, sino el de acreedor de unos servicios por derecho propio.

Otro grupo de audiencias, sin embargo, entiende que dicho derecho e reembolso les asiste por subrogación en el derecho que la propia víctima ostenta frente al responsable del daño sufrido, acción que tiene un plazo prescriptivo de 1 año conforme al artículo 1.968 del Código Civil Español.

Como indica con acierto GOMEZ PERALS :

“ .. el problema está viciado de sus mismos orígenes. Todo se reduce a buscar subterfugios para escapar del brevísimo plazo anual. Brevísimo, pero es el que hay.”

En cualquier caso la Audiencia de Palencia no se pronuncia, al entender, que dicha jurisprudencia no es aplicable al caso, ya que quiénes están reclamando son dos instituciones de Seguridad Social Francesa.

En su Fundamento Tercero invoca el artículo 93.1 del Reglamento 1408/71 CE y la jurisprudencia que lo interpreta, sentencia del TSJCE, de 2 de junio de 1994, llamando poderosamente la atención, que no haga referencia a la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 21 de septiembre de 1999, asunto Cordel, pese a tener ya cinco años de vigencia.

“ ..opera como una norma de conflicto de leyes, que impone al órgano jurisdiccional nacional ante el que se ejercita una acción de resarcimiento frente al causante del daño la aplicación no de su derecho nacional, sino del correspondiente a la entidad prestadora demandante, ello no solo a los efectos de determinar si dicha institución se halla legítimamente subrogada en los derechos de la víctima o si dispone del derecho a recurrir directamente en vía jurisdiccional frente al tercero responsable, sino también para determinar la naturaleza y amplitud de los créditos en los que la institución se ha subrogado o que alega directamente. Dicha sentencia entiende que la normativa material aplicable para determinar la responsabilidad o no del tercero y en que medida es la propia del órgano jurisdiccional ante el que se haya planteado el litigio, mas los requisitos y el alcance del derecho de la institución que dispensó las prestaciones de Seguridad Social han de determinarse conforme al derecho del Estado al que esta pertenezca.”

Olvida la Sentencia que no necesariamente es la Ley propia del órgano jurisdiccional ante el que se plantea el litigio la aplicable para determinar la responsabilidad o no del tercero y en que medida, aunque en el caso enjuiciado así ocurría.
Concluyendo, en su Fundamento Cuarto:

“.. el Código Civil Francés en su artículo 2270-1 somete a las acciones de responsabilidad civil extracontractual al plazo de prescripción de 10 años a partir de la manifestación del daño o de su agravación. Es en esta acción del perjudicado en las que las actoras se subrogan conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley nº 85-677 de 5 de julio de 1985 sobre accidentes de tráfico y artículos L. 376-1 y L. 454-1 del Código de Seguridad Social Francés. Ese plazo de 10 años es el que resulta aplicable a la acción ejercitada en autos,..”
Ciertamente, conforme al artículo 93 Reglamento 1408/71 CE, es el Derecho Francés el que rige los derechos de subrogación, o directos, de las instituciones de Seguridad Social en el presente caso, pero ignora que conforme al articulo 8 del convenio de La Haya el plazo de prescripción se rige por la “lex loci”.

A mayor abundamiento, resaltar que el artículo 30 de la Ley Badinter confiere a la acción de la Caja Primaria un carácter subrogatorio, cuestión de extrema importancia respecto a la solución adoptada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia que estamos analizando.

Si el derecho Francés hubiera conferido a la acción de reembolso ejercitada por las Cajas Primarias una naturaleza propia, ya fuera una acción de repetición, o bien, de enriquecimiento injusto, el plazo de dicha acción podría ser el establecido en el artículo 2270-1 del Código Civil Francés, es decir 10 años.

Si bien dicho plazo entraría en conflicto con el plazo de 1 año, que el derecho español concede a la acción del perjudicado por accidente de circulación, que sería el aplicable según el Convenio de La Haya.

Pero el derecho francés, artículo 30 de la Ley Badinter, confiere a la acción de la Caja Primara naturaleza subrogatoria.
Como indica POVEDA BERNAL :

“.. la subrogatoria no es una verdadera y propia acción, sino una legitimación extraordinaria que la ley atribuye a los acreedores para ejercitar los derechos del deudor, es decir, aun no siendo titular (de tales derechos) ni facultado por éste. Por esa misma razón, no prescribe autónomamente: dura mientras el que la ejercita sea acreedor y sólo mientras lo sea (in facultatis non datur praescriptio).”

La acción en la que conforme a su derecho se subroga la Caja Primaria, es la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de circulación, que posee el perjudicado por dicho accidente, quien posteriormente ha recibido prestaciones de la institución de Seguridad Social.

Como regla general, y así debe ocurrir en el caso de la sentencia analizada, dicha acción se rige por el derecho del Estado de ocurrencia del accidente, tal y como establece el Convenio de La Haya. Sin que la aplicación del artículo 93.1 del Reglamento 1408/71 CE, pueda alterar los derechos del perjudicado regulados por la normativa del Estado de ocurrencia

Así la citada Sentencia de fecha 21 de septiembre de 1999, del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, C-397/1996, asunto Cordel:

“En efecto, una subrogación como la prevista en el artículo 93, apartado 1, letra a), del Reglamento, no puede producir el efecto de generar, en el beneficiario de las prestaciones, derechos adicionales frente a terceros.”

Más contundentemente la misma Sentencia mantiene:

“..siempre que el ejercicio de la subrogación prevista por dicha legislación no vaya más allá de los derechos que la víctima o sus derechohabientes poseen frente al autor del daño.”

En consecuencia el plazo de prescripción que debió aplicarse en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia es el contemplado en el artículo 1968 del Código Civil Español, en cuanto a la reclamación al causante y el artículo 6 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/95) para la acción directa contra el asegurador de responsabilidad civil. Fijándose ambos plazos prescriptivos en un año a contar desde que la acción pudo ejercitarse.

No fue esta la solución adoptada por la Audiencia Provincial, que al no tener en consideración la naturaleza subrogatoria de la acción ejercitada por las Cajas Primarias, ni la doctrina de la Sentencia del TSJCE, C-397/1996, de 21 de septiembre de 1999, asunto Cordel, aplica literalmente el artículo 93 del Reglamento 1408/71 CE, considerando en consecuencia el plazo de prescripción establecido en el Derecho Francés, y no el plazo del artículo 1968 del Código Civil Español que entendemos es el aplicable al supuesto estudiado.

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